*Por Ramón Mercedes Aquino*
Introducción al Rigor Procesal.
En el entramado del Derecho Administrativo dominicano, la celeridad y la seguridad jurídica son pilares esenciales, pero su aplicación se mide con la precisión de un reloj suizo. Uno de los aspectos más sensibles y frecuentemente litigados es el cómputo de los plazos para recurrir los actos de la Administración Pública ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo. Este artículo se enfoca en clarificar los puntos de partida de estos lapsos, cuya omisión puede significar la preclusión definitiva de un derecho.
: El Plazo General y su Fundamento
El principio rector establece que el plazo para interponer un recurso ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo es de *treinta (30) días*. según lo establece el artículo 5 de la ley 107-13. Este lapso no es negociable y comienza a contarse a partir de un evento específico: o bien el día en que el recurrido recibe la notificación formal del acto administrativo impugnado, o bien al expirar los plazos establecidos para la resolución de instancias administrativas previas (recursos por retardación o silencio administrativo).
: La Doble Partida del Recurso Administrativo*
La Ley 13-07 sobre Procedimiento Administrativo Contencioso y Tributario, en su artículo 5, establece dos puntos de partida claros para iniciar el cómputo del plazo recursivo. El primer punto es la *notificación directa* del acto que se pretende atacar. El segundo, y fundamental para los actos de carácter general, es la *publicidad o publicación oficial* de la disposición recurrida, garantizando así que el conocimiento del acto sea generalizado y no dependa únicamente de una notificación individual.
* : Eficacia de los Actos Favorables vs. Desfavorables*
La Ley 107-13, sobre los Derechos y Deberes de los Ciudadanos en sus Relaciones con la Administración Pública, diferencia la eficacia según el contenido del acto. Los actos que *otorgan beneficios* a las personas se entienden eficaces desde la fecha de su emisión. Sin embargo, esta regla cambia drásticamente cuando el acto es *desfavorable* a terceros, requiriendo obligatoriamente la *notificación personal* a los interesados.
*: La Exigencia de la Notificación Desfavorable*
Para aquellos actos que imponen cargas, deniegan solicitudes o afectan derechos de terceros, la eficacia está supeditada a una notificación formal y completa. Esta notificación debe incluir el texto íntegro de la resolución y, crucialmente, la indicación precisa de la vía y los plazos legales para recurrirla. Este requisito busca proteger el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa técnica.
: La Vía de Hecho: Un Plazo Abreviado y Urgente*
Diferente a los recursos contra actos formales, las *actuaciones en vía de hecho* —aquellas acciones materiales ejecutadas por la Administración sin base legal o fuera de procedimiento— manejan un plazo mucho más perentorio. En estos casos, la acción debe interponerse en tan solo *diez (10) días*, contados desde el momento en que se inició dicha actuación administrativa ilegítima.
* La Responsabilidad patrimonial del Estado y el Plazo Ampliado*
En el ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado, los municipios y los organismos autónomos por daños causados, el plazo para accionar se amplía significativamente, reflejando la complejidad probatoria de estos casos. Para demandar a estas entidades o a sus funcionarios por responsabilidad patrimonial del Estado, el lapso se extiende a *un (1) año*.
*La Naturaleza de los Plazos: Francos y Hábiles*
Un detalle técnico de suma importancia, confirmado por la jurisprudencia, es la naturaleza de estos términos. Todos los plazos en esta materia son considerados *francos y hábiles*. Esto implica que el día inicial y el día final del cómputo no se cuentan, y solo se computan los días que la ley o el reglamento definen como laborables, excluyendo fines de semana y días feriados.
*La Consolidación Jurisprudencial*
Esta interpretación sobre el cómputo de los plazos no es meramente teórica; se encuentra sólidamente anclada en precedentes de alta jerarquía. Sentencias como la *TC/0344/18* del Tribunal Constitucional y la *SCJ-TS-22-0058*, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, han ratificado la obligatoriedad de estos criterios para asegurar la coherencia en la aplicación de la Ley 107-13.
*Conclusión para el Ciudadano*
En conclusión, la interposición de un recurso contencioso-administrativo es un ejercicio de derecho que exige meticulosidad. La diferencia entre 10 días, 30 días y un año, o entre contar un día hábil o no, puede significar la diferencia entre obtener justicia o perder la oportunidad de impugnar un acto. La correcta identificación del acto (acto formal, vía de hecho o responsabilidad) y la fecha exacta de su conocimiento son, por ende, elementos determinantes para el éxito de cualquier acción judicial contra la Administración. Para comunicarte con el articulista. ramon1_mercedes@hotmail.com
Deja una respuesta